Corte del puente Ferrocarretero por la correcaminata del Mes Rosa
WERETILNECK GOBERNADOR. Falló Tribunal Electoral. Rechazó la acción declarativa de certeza presentada por la coalición CC-ARI
Resolvió este lunes “rechazar, por inadmisibilidad formal, la acción declarativa de certeza articulada por el Partido Coalición CÃvica (ARI)
El argumento central es que, con la convocatoria electoral en marcha, el momento previsto por la normativa para las impugnaciones es “la etapa de registro de candidatos y oficialización de listas†que “tiene por objeto comprobar que los ciudadanos propuestos por las agrupaciones polÃticas reúnen las calidades constitucionales y legales requeridas para el cargo que pretendenâ€. Esta fase permite, además, la posibilidad impugnatoria “a todas las asociaciones habilitadas para postular candidatosâ€.
La CC-ARI se habÃa presentado ante el Tribunal Electoral “con el objeto de promover acción declarativa de certeza constitucional, en los términos del art. 322 del CPCyC, para que con anterioridad a la presentación de las listas de candidatos para su oficialización -cuyo plazo vence el próximo 15 de febrero-, obtener un pronunciamiento sobre el impedimento constitucional que según sostienen, le prohÃbe al actual Gobernador Alberto Edgardo Weretilneck, candidatearse para Gobernador en las próximas eleccionesâ€.
Tras la presentación, el TEP corrió vista al Ministerio Público Fiscal, emplazándolo para que dictamine en 48 horas “a los fines de que se expida respecto de la competencia que se pretende endilgar a este Tribunal Electoral Provincial, como asà también, y a todo evento, acerca de la procedencia formal de la vÃa elegida por el demandante, en cuanto se encuentra en curso el proceso electoral con su respectivo cronograma de presentación de listas de candidatos en los términos de la Ley 0 2431†.
El Fiscal Electoral, Hernán Trejo, presentó su dictamen. Resumidamente, manifestó que “la declaración de certeza resulta improponible e improcedente, y aun cuando reconoce a los actores prima facie legitimación para su ejercicio no deja de resaltar no agotada la instancia partidaria de Juntos Somos RÃo Negro, por resultar de público y notorio la impugnación intentada por el Sr. MatÃas Rulliâ€, cuyo resultado manifiesta desconocer.
Esgrimió que la Ley O N° 2431 al demarcar la intervención de los partidos polÃticos en las elecciones diseña no solo la oportunidad de presentación de la lista de candidatos por parte de éstos, quienes deben cumplir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan, sino también la posibilidad de las restantes agrupaciones de impugnar esas designaciones cuando entiendan aquellas no satisfechas (art. 152). Por lo que “es allà y no antes, el tiempo de correr vista (..,) para que formulen las oposiciones que crean menesterâ€, concluye.
El fallo
El TEP, a la hora de resolver, destaca que “la acción declarativa de certeza (…) requiere para su procedencia formal que se verifique, en forma concurrente, 1) un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurÃdica; 2) la posibilidad de que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor; y 3) una indisposición de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbreâ€.
Destaca jurisprudencia que da cuenta de su “pese a su finalidad preventiva, su habilitación es de orden excepcionalâ€.
Contextualiza el TEP “que al momento de su interposición se encuentra en pleno curso el proceso electoral anclado en esta Provincia a partir de la convocatoria†y “en su diseño, el legislador provincial ha previsto a través del art. 152 de la Ley 0 2431, una concreta y precisa oportunidad para despejar las dudas e inclusive -y primordial y determinantemente a los fines de la resolución de la presente- verificar el cumplimiento por parte de los distintos candidatos de los requisitos constitucionales y legales relativos a los cargos para los que se postulenâ€.
De esta manera, es en el marco de la Ley Electoral y “en ese momento especÃfico en el que especialmente se prevé la participación de todos los partidos polÃticos reconocidos en la jurisdicción y la ocasión de “formular oposiciónâ€.
Concluye que “si el ordenamiento establece un tiempo, una etapa, para el ejercicio de determinada prerrogativa por parte de las agrupaciones polÃticas, éste debe ser respetado por todos aquellos partidos que participen en el proceso electoralâ€.
Caso contrario, “se corre el riesgo de provocar una decisión que, por anticipada y circunscripta a quien la promueve y a quien se defienda, obstaculice la actuación impugnatoria reconocida por la ley a todas las asociaciones habilitadas en la jurisdicción para nominar candidatosâ€.
La rápida decisión del TEP tiene por objeto dar continuidad al cronograma electoral que el propio organismo estipuló.







Comentarios
¡Sin comentarios aún!
Se el primero en comentar este artículo.
Deja tu comentario